¿Quién dijo que las playas son del pueblo?
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Writer's pictureAndrés Sanfeliú Cruz

¿Quién dijo que las playas son del pueblo?

Updated: Jan 30


Antes de empezar quiero aclarar que yo no soy abogado y no pretendo entrar en un argumento legal. Esto es simplemente un artículo de historia.




Generalmente cuando se habla de la zona marítimo-terrestre, se mencionan leyes españolas del siglo XIX, sin entrar en mucho detalle. Eso me llevó a preguntarme, ¿por qué se llegaron a declarar las playas como un bien de dominio público?


Por si acaso, yo estoy consciente del valor que tiene proteger nuestros recursos naturales y apoyo las luchas que se están llevando por hacerlo. Pero al ver cómo hoy día el estado (o personas en el gobierno) y los intereses privados se han movilizado de manera tan agresiva contra estas causas, me pregunto por qué en algún momento fue el mismo estado quien dictaminó la protección de estos recursos.


No voy a discutir todos los reglamentos, porque el artículo sería muy largo. Tampoco voy a entrar en los casos que se han llevado a los tribunales. Sí, sentaron precedentes legales importantes y son buenos ejemplos de la ciudadanía tomando un rol activo en la defensa de nuestras tierras. Eso no se debe descartar pero, en vez de contestar la pregunta que me hago, son las razones por las cuales me hago la pregunta. Representan instancias en que corporaciones y agencias de gobierno actuaron en conjunto para lucrarse, a costa de nuestro país.


Siglo XX


La protección de nuestros recursos naturales, no es un asunto de “izquierdistas revoltosos” gritando con pancartas en la playa, por más que hayan personas que lo quieran ver o pintar así. No le quiero quitar el mérito a quienes han llevado esta lucha, pero debe quedar claro que la protección de nuestras playas no es en su esencia un asunto de izquierda o derecha, sino que es una responsabilidad del país. El mismo gobierno lo estableció así en 1952. La Constitución del ELA en la sección diecinueve del artículo IV nos dice que “Será la política pública del Estado Libre Asociado la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad”.


Unos 16 años después, la Ley de Muelles y Puertos de 1968, definió la Zona Marítimo-Terrestre como “el espacio de las costas de Puerto Rico que baña el mar en su flujo y reflujo, en donde son sensibles las mareas, y las mayores olas en los temporales en donde las mareas no son sensibles”.



Siglo XIX


LEY DE PUERTOS


Esta ley, no salió de la nada, sino que se fundamentó en una ley del Siglo XIX que estaba vigente hasta ese entonces. En 1886, se aplicó a Puerto Rico la Ley de Puertos que en España se había promulgado en 1880. La ley decía lo siguiente:


“Artículo 1- Son del dominio nacional y uso público, sin perjuicio de los derechos que correspondan a los particulares:


1. La zona marítimo-terrestre, que es el espacio de las costas o fronteras marítimas del territorio español y que baña el mar en su flujo y reflujo, en donde son sensibles las mareas y las mayores olas en los temporales en donde no lo sean.


Esta zona marítimo-terrestre se extiende también por los márgenes de los ríos hasta el sitio en que sean navegables o se hagan sensibles las mareas.”


Obviamente, la Ley de Puertos era más larga. Solo estoy incluyendo aquí el principio. Pero esta ley establecía la zona marítimo-terrestre a base de la mayor parte de la tierra que fuera cubierta por agua durante mareas altas o fenómenos naturales como tormentas o huracanes. Esta zona era de dominio nacional y uso público.


De la ley de 1880, aún hay otros términos que están vigentes hoy día, como “la servidumbre de salvamento, constituida por una franja de veinte metros de ancho contados hacia el interior de la tierra desde la zona marítimo-terrestre, y la servidumbre de vigilancia de litoral a los terrenos que colindan con la zona marítimo-terrestre, que consiste en la obligación de dejar una vía de seis metros de ancho libre al acceso público.” (Meléndez Colón)



LEY DE AGUAS

Pero la Ley de Puertos de 1880, tuvo también un antecesor en la Ley de Aguas de 1866, la cual determinó qué era bien de dominio nacional y uso público:


“1. Las costas o fronteras marítimas del territorio español, con sus obras, ensenadas, calas, radas, bahías y puertos;

2. El mar litoral, o bien la zona marítima que ciñe las costas, en toda la anchura determinada por el derecho internacional...;

3. Las playas. Se entiende por playa el espacio que alternativamente cubren y descubren las aguas en el movimiento de la marea. Forma su límite interior o terrestre la línea hasta donde llegan las más altas mareas y equinocciales. Donde no fueren sensibles las mareas, empieza la playa por la parte de tierra en la línea donde llegan las aguas en las tormentas o temporales ordinarios.”


Esta ley fue la primera que comenzó a considerar la playa por sus mareas y el oleaje en las tormentas. También fue la primera que estableció que los bienes de dominio público son bienes del Estado, para el uso público, y no bienes de todos o, en otras palabras, bienes que no tienen ningún dueño. Me pregunto si el concepto de un bien de dominio público es distinto bajo una monarquía del siglo XIX y una democracia en el siglo XXI. O sea, si el estado era gobernado por un rey y hoy día por un gobierno electo por el pueblo, ¿hay alguna diferencia cuando se dice que una tierra es del Estado para uso público?


Volviendo al tema, la Ley de 1866 era más amplia que la de 1880 en el sentido de que no se limitaba solo a las leyes del mar, sino que a todos los cuerpos de agua. España es un país bien seco, y con el crecimiento de la población y la necesidad de desarrollar la industria agrícola, el gobierno estaba buscando la manera de poder sacarle mejor provecho a las tierras. Como dijo el político español Alejandro Oliván:


“el aumento de población y las crecientes exigencias del cultivo hacen ya indispensable un Código general, como el que nos ocupa, para precaver los conflictos que con frecuencia ocurren y evitar los abusos que suelen cometerse en el aprovechamiento de las aguas por falta de una legislación precisa, uniforme y completa.”

Eso significaba, entre otras cosas, que tenían que construir canales de riego, pero el estado no tenía la capacidad de hacerlo. Es por eso, que a través del Siglo XIX, desde por lo menos 1816, se comenzaron a pasar un sinnúmero de leyes para permitir que los mismos ciudadanos pudieran construir estos sistemas de irrigación y regular el aprovechamiento de las aguas. Había distintas leyes en distintas provincias de España. En otras palabras, se había formado un revolú.


La elaboración de la Ley de 1866 fue interesante, ya que fue un proceso que tomó 7 años desde su concepción hasta que fue aprobada. El punto de arranque fue un Código general de Aguas desarrollado por el político español Cirilo Franquet, sin embargo, fue un Real Decreto de 1859 que ordenó la creación de una Comisión encargada de redactar un proyecto de ley general de aprovechamiento de aguas.


La comisión fue liderada por el decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Valencia, el Profesor Antonio Rodríguez de Cepeda. Fue él quien se encargó mayormente de redactar esta ley. Se dedicó a estudiar lo que decían las leyes a través de la historia sobre el aprovechamiento de las aguas, las leyes de los otros países de Europa y las distintas leyes vigentes en España sobre el asunto. Aunque el proceso fue largo y difícil, gracias a los esfuerzos de Rodríguez de Cepeda, en 1866 pasó esta ley que fue pionera, no solo en España, sino a nivel mundial. Más tarde, las leyes marítimas se separaron de las leyes para el resto de los cuerpos de agua (Ley de 1879).


Sobre los motivos para calificar en 1866 el mar como un bien de dominio público, Godreau Robles nos dice:


“Toda legislación busca proteger determinado interés socioeconómico… En el caso de las Leyes de Aguas y de Puertos del Siglo XIX, el interés que se quería proteger era la navegación y la pesca.”


Godreau Robles, nos dice que esto surge de la Exposición de Motivos de la Ley de Aguas de 1866 y nos cita del caso Rubert Armstrong v. ELA,38 (de 1969) lo siguiente:


“...se establecen sobre las heredades limítrofes las servidumbres de salvamento y vigilancia, con las cuales quedan suficientemente atendidos los intereses de la navegación en casos de naufragios, y los de la Hacienda pública para vigilancia de las costas…”


Godreau Robles continúa a explicarnos que como lo más que les preocupaba era proteger era la navegación y “la viabilización del salvamento para los pescadores y navegantes”, la zona marítimo terrestre se tenía que definir por la sensibilidad de las mareas, porque era la única manera de garantizar “al navegante y al pescador que en caso de tormenta o de mal tiempo tendría un espacio público donde varar su embarcación.”



Siglo XIII

Ahora, la ley de 1866, tuvo también un precedente muy importante y 601 años más antiguo; Las Siete Partidas de Alfonso X, el Sabio. Estas se redactaron para crear un cuerpo normativo uniforme para regir su reino de Castilla. Aunque no tenemos fechas precisas, por lo general se acepta que las mismas se publicaron en el año 1265, o sea, en la época medieval. En estas legislaciones, en la Tercera Partida se tocó el tema de las playas:


“Las cosas que comunalmente pertenecen a todas las criaturas que viven en este mundo son estas, el aire, é las aguas de la lluvia, é el mar, é su ribera. Que cualquier criatura que viva, pueda usar de cada una destas cosas, según qual fuere menester. E prende todo hombre se debe aprovechar de la mar, é de su ribera, pescando, o navegando, e faziendo y todas las cosas que entendiere que a su pro son.” (ajusté un poco el texto para que sea más fácil de leer).


Cuando hablan de la “ribera del mar”, lo que quieren decir es todo aquel lugar que en algún momento del año se cubra de agua, fuera por la marea, o tal vez también por tormentas. Osea, en el Siglo 13 en Castilla, estaban diciendo que la playa era de todos, como lo era la lluvia y el aire.



Siglo VI

Esta legislación, también tuvo un antecesor mucho más antiguo. Seguía “la visión del derecho romano según recogido en las Institutas de Justiniano, donde… el mar y sus costas o el mar y, por lo mismo, sus orillas… son, junto al aire y al agua corriente, cosas comunes a todos según el Derecho Natural” (Godreau Robles). Como yo no soy abogado, he tenido que buscar las definiciones de todas estas cosas, pero según Wikipedia, el Derecho Natural es “una doctrina ética y jurídica que postula la existencia de derechos fundamentados o determinados en la naturaleza humana.”


O sea, que entonces, podemos brincar más atrás entonces, hasta el año 534 d.C. El Imperio Romano, bajo Justiniano I, dictó que las playas son del pueblo. Estas Institutas de Justiniano, se basaron en unas Institutas aún más antiguas, el jurista Gayo (o Cayo), alrededor del año 161 d.C. bajo el emperador Antonino Pío.


...


Según lo que leí sobre el asunto (en particular el artículo de Godreau), puede ser que estas leyes tengan unos límites en su aplicación en Puerto Rico, ya que tienen una concepción de costas con mareas sensibles para delimitar la zona marítimo-terrestre. Puerto Rico no tiene mareas sensibles y hay lugares, como por ejemplo los riscos en Quebradillas, Cabo Rojo o Isla de Mona, donde aún durante un huracán la costa permanece igual. O sea, el agua no se extiende más tierra adentro porque el risco la detiene. Tampoco sería correcto hoy día utilizar solamente el argumento de la pesca o el salvamento para justificar que la playa sea un bien de dominio público. Hay importantes consideraciones ecológicas y sociales que se deben tomar en cuenta. Pero estoy consciente que yo no soy quien para decir que se debe hacer o no hacer.


No entré aquí en cuál hubiera sido la concepción de los indígenas de Borikén sobre las playas y los ríos. Pienso que se puede asumir que su entendimiento hubiera sido también que era un bien común, que era de todos o mejor dicho, que nadie era su dueño. Con la conquista española hace más de 500 años, fue mucho más que las playas lo que se robaron. Hoy día, es importante defender nuestros bienes de dominio público. Como el aire y la lluvia, las playas no se pueden compar, no se pueden vender. Solo por proteger nuestro medio ambiente sería suficiente para justificar esta lucha. Pero esto va más allá, porque al final del día esto también es un asunto de defender nuestros derechos básicos.



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Fuentes:


-Baquer, Sebastián Martín-Retortillo. "La elaboraciión de la ley de aguas de 1866." Revista de administración pública 32 (1960): 11-54.


-Robles, Michel J. Godreau. "Mareas, Playas, Manglares y Bienes de Dominio Publico: La Zona Maritimo Terrestre y la Proteccion del Ambiente Post Buono v. Velez Arocho." Rev. Jur. UPR 81 (2012): 1215.


-Pérez, Emilio. "Disposiciones decimonónicas sobre aguas. Ley 1879." GIL OLCINA, A. Y MORALES GIL, A.(1992)(coords.), Hitos históricos de los Regadíos españoles, Madrid, MAPA (1992): 183-202.


-“Ley De Puertos Vigente En La Isla De Puerto Rico (1886).” Issuu, Imprenta De José González Font, 16 Feb. 2018, https://issuu.com/coleccionpuertorriquena/docs/ley_de_puertos_vigente_en_la_isla_d.

-Valle Rivas, Julián. “La Ley De Aguas De 1866.” Gutiérrez Labarador, Gutiérrez Labrador, 11 Feb. 2019, https://gutierrezlabrador.com/la-ley-de-aguas-de-1866/.

-Meléndez Colón, Suzette M. “La Planificación y El Derecho En La Zona Costera De Puerto Rico.” Lexjuris.com, Lex Juris, 2003, https://www.lexjuris.com/revistaponce/volumenes/vol-42/La%20planificacion%20y%20el%20derecho%20en%20la%20Zona%20Costera.htm.


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